Estimados Clientes,

Complementando el memorando respecto al tema de Fuerza Mayor anteriormente circulado por nuestra firma, en este documento nos permitimos exponer la Teoría de la Imprevisión establecida en el artículo 868 del Código de Comercio Colombiano, como alternativa jurídica para la modificación y/o revisión de los contratos por la emergencia sanitaria producida por el Covid – 19.

Si bien es cierto el articulo 1602 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y en caso de incumplimiento el artículo 1546 del Código Civil dispone que puede exigirse la resolución del mismo o el cumplimiento forzoso de la obligación incumplida con la correspondiente indemnización de perjuicios, también es cierto que “cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.”

Es así como el artículo 869 del Código de Comercio consagra la teoría de la imprevisión para solicitar la revisión de contratos ante la ocurrencia de eventos y/o circunstancias extraordinarias, imprevistas, imprevisibles que ocurran con posterioridad a la celebración de un contrato y que las mismas pueden alterar o agravar la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes. Si bien no es imposible de manera objetiva el cumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes, cumplir la obligación podría llegar a ser tan gravosa que podría considerarse de imposible cumplimiento.

En virtud de lo anterior, si el equilibrio de un contrato se ha roto gravemente, conllevando a que (i) para una de las partes la prestación resulte excesivamente onerosa de la que previsiblemente podía llegar a tener; (ii) las circunstancias que causan la modificación son posteriores a la celebración del contrato y(iii) las mismas circunstancias son imprevisibles y extraordinarias, la ley permite, conforme el citado artículo que el juez intervenga para restablecer el equilibrio contractual.

En este caso, la parte para la cual se torna gravoso el cumplimento de la prestación, podrá solicitar al juez que proceda a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y éste último, ordenará si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

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El Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 19 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, reconoció la aplicación de la teoría de la imprevisibilidad en relación con los contratos mercantiles, motivado en virtud de la equidad “para no generar un desequilibrio económico que conduzca a un enriquecimiento injusto de una de las partes.”

En esta misma sentencia, respecto a las circunstancias que modifican las condiciones del contrato, el Tribunal estableció que las circunstancias no necesariamente tienen que ser imprevisibles o imprevistas en términos absolutos, basta que sea de manera relativa” …. “sino un hecho que para el contratante afectado tenga la virtualidad suficiente de provocar una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la obligación.”

Respecto a la definición de excesiva onerosidad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2012 determinó que “es indispensable un desequilibrio prestacional cierto, grave, esencial fundamental, mayúsculo, enorme o significativo, y no cualquiera, a punto de generar excesiva onerosidad transitoria o permanente de la prestación futura, una desproporción grande con su incremento desmesurado o sensible disminución de la contraprestación, ya una pérdida patrimonial, por reducción del activo, ora de la utilidad esperada, bien por aumento del pasivo, suscitada por los acontecimientos sobrevenidos, imprevistos e imprevisibles, con los cuales debe tener una relación indisociable de causa a efecto.”

Es importante mencionar que la teoría de la imprevisión es aplicable a contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida y que no aplica a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.

Así las cosas, para preservar un equilibrio contractual, bajo la teoría de la imprevisión se podría acordar con la contraparte la modificación de algunas cláusulas contractuales mientras subsiste la emergencia económica, en caso de no llegarse a un acuerdo, será el juez quien determine los ajustes correspondientes y/o la posible terminación del contrato.

Quedamos atentos a cualquier inquietud sobre el particular.

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